RECURSO DE APELACION
EXPEDIENTE: SUP-RAP-161/2014
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en la parte relativa al partido político actor, la “RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL TRECE”, clave INE/CG217/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El dos de abril de dos mil trece, mediante oficio número PVEM-SF/13/14, el actor presentó ante la autoridad responsable su informe de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil trece.
2. El ocho de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de dictamen y propuesta de resolución presentada por la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
3. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución ahora impugnada.
4. Recurso de apelación
El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, Sara Isabel Castellanos Cortés, en carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.
5. Trámite y sustanciación
El veintinueve de octubre de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE-SCG/3233/2014, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.
En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-161/2014 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6157/14 emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En su oportunidad, el mencionado Magistrado Instructor radicó el asunto, dictó auto de admisión y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el caso en estado de dictar sentencia, y
1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional con el fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central y superior de dirección de dicho Instituto, por la que se le impusieron determinadas sanciones.
2. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada el veintidós de octubre de dos mil catorce y el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación es interpuesto por un partido político a través de quien acredita ser su representante legítimo.
d) Definitividad. El acto impugnado es una determinación definitiva, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
3. Estudio de fondo
3.1 Precisión de la litis
La controversia en el presente asunto consiste en dilucidar, esencialmente: i) Si la omisión del partido político de presentar ante la autoridad responsable las escrituras y/o testimonios que le fueron requeridos a efecto de comprobar el objeto del gasto reportado por concepto de servicios notariales constituye una falta sustantiva o formal, y ii) Si las erogaciones en adquisición de utilitarios presuntamente vinculados con la realización de eventos en actividades específicas y liderazgo político de la mujer, pueden ser considerados dentro de estos rubros o, por lo contrario, corresponden a gastos de operación ordinaria.
3.2 Síntesis de agravios
El partido político actor aduce sustancialmente lo siguiente:
1) En relación con la conclusión sancionatoria número 13 alusiva al Partido Verde Ecologista de México, el apelante manifiesta que la autoridad responsable calificó de manera inapropiada como irregularidad sustantiva, de fondo y grave ordinaria -que sancionó, por tanto, con el equivalente al cien por ciento del monto reportado- el no haber exhibido los testimonios o escrituras relacionados con gastos por concepto de costos de escrituración; cuando al igual que lo hizo ante faltas similares de otros partidos políticos, la responsable debió concluir que se trató de una falta de carácter formal consistente en la omisión parcial de presentar documentación soporte de gastos reportados.
Al efecto, el actor manifiesta que se tuvo pleno conocimiento tanto del origen como del destino de los recursos empleados, pues aunado a que en modo alguno fue cuestionado que los recursos provinieron de una cuenta del Partido Verde Ecologista de México, fueron exhibidos los recibos de honorarios emitidos por la notaría que prestó los servicios, sobre lo cual la misma responsable reconoció los pagos realizados y la factura emitida sobre el particular.
Con el fin de acreditar que la citada irregularidad es de índole formal y no de fondo o sustantiva, el recurrente refiere criterios sustentados por esta Sala Superior sobre dicha distinción en la calificación de irregularidades (de manera específica, el expediente SUP-RAP-188/2008).
Asimismo, a efecto de demostrar la presunta vulneración al principio de congruencia respecto del cual se citan en el escrito de demanda diversos conceptos y tesis, el actor presenta cuadros informativos sobre conclusiones relacionadas con el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, donde a decir del apelante, faltas similares observadas a dichos institutos políticos, consistentes en la omisión de presentar documentación soporte, recibieron un tratamiento diferente, al ser calificadas como formales; todo lo cual repercute igualmente, dice el apelante, en la afectación a los principios de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica.
2) A decir del actor, en los incisos c) y d) del apartado 4.5 (sic) y las conclusiones 21 y 29 de la resolución impugnada, la autoridad responsable no valoró como parte de las actividades específicas y de liderazgo político de la mujer los utilitarios que fueron distribuidos en los eventos “Análisis y Reflexiones de la Reforma Político Electoral 2007-2013” y “Simposium Mujer, Política y Poder”, violentando con ello los principios de certeza, legalidad y congruencia.
Según el apelante, la autoridad responsable le solicitó una reclasificación del gasto ordinario estableciendo que los utilitarios no formaban parte de las actividades específicas y del liderazgo político de la mujer, procediendo a restar los gastos de utilitarios usados para dichos eventos para después sancionarlo por no haber cumplido los porcentajes establecidos en relación con el gasto programado, precisamente, para las mencionadas actividades específicas y liderazgo político de la mujer.
El recurrente aduce que la autoridad responsable sin aportar motivación al respecto y sin tener en consideración lo establecido en la normativa vigente ni los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en ambas conclusiones sancionatorias que un gasto por utilitarios no debe ser estimado como parte del gasto programado.
Al efecto, a partir de lo establecido en los artículos 284 a 287, 301 y 304 del Reglamento de Fiscalización, el actor destaca los dos aspectos siguientes:
i) Programa anual de trabajo del gasto programado (PAT). El actor señala, como parte de sus obligaciones ante la autoridad fiscalizadora, la presentación anual de un estimado sobre la forma en que habrá de ejercer los recursos destinados a actividades específicas y al liderazgo político de la mujer, por tanto, dice el recurrente, si la autoridad sabía con oportunidad sobre el gasto en publicidad que se realizaría respecto de los citados eventos, debió advertir tal circunstancia al impetrante, lo cual no ocurrió en momento alguno, por lo que ello debía entenderse como una afirmativa ficta o aceptación tácita. En ese sentido, el actor aduce que la responsable vulneró los principios de certeza, legalidad y congruencia, ya que teniendo la obligación de revisar el programa anual de actividades, no emitió algún pronunciamiento que advirtiera al apelante que no podía realizar gasto en utilitarios como parte del taller o simposium a efectuarse dentro del gasto programado. Por tanto, el apelante manifiesta incongruencia de la responsable, pues en ningún momento hizo observaciones a dichos programas de actividades específicas y de liderazgo político de la mujer, en tanto que en la resolución impugnada se tiene por acreditada la realización de los citados eventos (“Análisis y Reflexiones de la Reforma Político Electoral 2007-2013” y “Simposium Mujer, Política y Poder”), mas no así de los utilitarios distribuidos en los mismos.
ii) Acreditación del tipo de gasto como parte de las actividades específicas así como del liderazgo político de la mujer. Según el actor, el tipo de gasto cumple en sí mismo con la normativa aplicable, de manera específica con lo previsto en el artículo 301, apartado 1, inciso a), fracción IV del Reglamento de Fiscalización, donde se establece que dentro de los gastos de actividades específicas y de liderazgo político de la mujer pueden ser presentadas las muestras de la publicidad del evento (énfasis de la demanda), de lo cual se desprende, a decir del apelante, que el partido político tiene el derecho de gastar en publicidad, la cual, a partir de su definición conceptual, confirma que los utilitarios ocupados guardaban vinculación con la finalidad de optimizar los objetivos tanto del taller como del simposium. Según el actor, aunado a la permisibilidad de la norma para llevar a cabo ese tipo de gasto, en el artículo 304 del citado reglamento se señalan las actividades que deben ser excluidas para no considerarse como gasto programado, siendo el caso que la adquisición de utilitarios no se encuentra prevista dentro de dichas prohibiciones, razón por la cual, concluye el recurrente, tal erogación puede ser estimada como parte del gasto programado.
Asimismo, el actor cita como precedentes las resoluciones SUP-RAP-175/2010 y SUP-RAP-518/2011, donde entre otros aspectos, según el impetrante, se definió que se estimarán como gasto programado aquéllos que se relacionan de manera directa y exclusiva con la realización del evento o la organización de la actividad con la que el partido pretende dar cumplimiento a la obligación legal, por lo que resulta errónea, a decir del apelante, la apreciación de la responsable en el sentido de no aceptar el gasto en utilitarios y en el diseño de imagen del evento como parte de las erogaciones para actividades específicas y liderazgo político de la mujer.
En consecuencia, el actor manifiesta que el gasto en utilitarios y en el diseño de imagen de los citados eventos debe estimarse dentro del porcentaje destinado a actividades específicas y liderazgo político de la mujer, con lo cual se arribaría a los porcentajes establecidos y se eliminaría la sanción impuesta al respecto por la autoridad responsable.
3.3 Planteamientos de la autoridad responsable
Del contenido de la resolución impugnada (cuya copia certificada, en la parte conducente al presente asunto, obra de fojas 439 a 1020 del presente expediente) y del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (consultable de fojas 180 a 233), se advierte que la autoridad responsable manifiesta lo siguiente:
A. La conclusión número 13 se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la omisión de presentar las escrituras públicas o testimonios que motivaron el gasto reportado, vulneró sustantivamente el artículo 149, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, en cuanto a la certeza en el uso de los recursos, lo cual produce, según la autoridad responsable, un resultado material lesivo y significativo al desarrollo democrático del Estado.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que el actor tuvo en todo momento la oportunidad de presentar aclaraciones, rectificaciones y las pruebas documentales de mérito, tendentes a acreditar el origen, el monto, el destino y la aplicación de los recursos utilizados, a fin de dar cumplimiento a su obligación de registrar contablemente y presentar la documentación soporte de sus ingresos y egresos.
Sobre las razones para estimar como falta sustantiva y grave ordinaria la omisión de presentar las citadas escrituras o testimonios, la responsable alude al criterio establecido en la ejecutoria SUP-RAP-62/2005, destacando que dichas faltas sustantivas son aquéllas que afectan directamente los valores sustanciales protegidos en la legislación en materia de fiscalización, como ocurrió en la especie, pues no obstante que el actor fue requerido para que presentara los indicados documentos en virtud de que de la factura exhibida no se podía desprender con certeza cuál había sido el objeto de tales actuaciones notariales y su vinculación con las actividades propias del partido político, dichos instrumentos no fueron presentados, razón por la cual se sancionó la no comprobación de un egreso, pues la documentación requerida y no presentada está relacionada con el objeto del gasto y su aplicación, a fin de acreditar que el pago de servicios notariales correspondía a actividades vinculadas con el partido político.
Asimismo, la autoridad responsable aduce que no se actualiza una presunta incongruencia al haber calificado como formal la omisión de otros partidos políticos de presentar determinada documentación (contratos, facturas, relaciones, muestras, etc.), pues en tales casos sí había certeza sobre la vinculación del gasto con el partido político, lo cual condujo a tener por acreditada la comprobación del mismo, lo que en el presente asunto no ocurre por las razones expresadas anteriormente.
B. Por otra parte, la autoridad responsable señala que desde un inicio, en las conclusiones 20 y 28 no impugnadas por el actor, sancionó de manera formal la conducta de este último al no reclasificar como gasto ordinario los egresos atinentes a propaganda utilitaria que en su momento habían sido reportados en los rubros de actividades específicas y liderazgo de la mujer; conclusiones que, a su vez, dieron origen a las irregularidades sancionadas en los apartados 21 y 29 ahora controvertidos.
Por tanto, la responsable justifica que, al disminuirse el gasto al que estaba obligado el actor en la realización de actividades específicas y vinculadas al desarrollo político y liderazgo de la mujer, no alcanzó el porcentaje mínimo establecido al respecto.
Asimismo, la autoridad responsable sostiene que la erogación en utilitarios no debe ser estimada como parte del gasto programado, pues en la especie el actor no acreditó una vinculación directa de dichos gastos con las actividades aludidas, citando al respecto el precedente SUP-RAP-179/2010, donde se estableció que el partido debe demostrar mediante documentación idónea que los recursos hayan sido utilizados de manera exclusiva, o principalmente, en la promoción, capacitación o desarrollo del liderazgo político de las mujeres o de actividades específicas, como podrían ser cursos, conferencias o congresos.
Conforme a lo ordenado en el artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actividades que en el rubro de mérito deben realizar los partidos políticos tienen que estar vinculadas con el desarrollo de la vida democrática, la cultura política, la opinión pública informada, la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política o tareas editoriales, lo cual no corresponde a la propaganda utilitaria que, en realidad -dice la responsable-, corresponde a gastos de operación ordinaria. Sobre el particular, la responsable cita el criterio de rubro “ACTIVIDADES ESPECIFICAS. LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES DEBEN DESTINAR EL PORCENTAJE QUE RECIBAN POR ESE RUBRO Y POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO ORDINARIO”.
De igual manera, la responsable destaca que no se advierte que los utilitarios vinculados al simposium “Mujer, Política y Poder” (pulseras, vasos, bolsas y playeras), puedan en forma alguna favorecer el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres, ni la defensa de sus derechos políticos, ni generar conocimientos, habilidades y aptitudes que fomenten su liderazgo.
La responsable también señala que, de la revisión de tales utilitarios, no se desprende que éstos se vinculen directa y exclusivamente con la realización de los citados eventos (taller y simposium) ni que aquéllos fueran imprescindibles para poder llevar a cabo dichas actividades, sin que tampoco, por su propia naturaleza de propaganda utilitaria, pudiera desprenderse su ubicación dentro de las mencionadas actividades específicas.
Por último, la responsable externa que los programas anuales de trabajo no son aptos para notificar observaciones ni ejercer facultades de comprobación, pues se trata de proyectos que no constituyen hechos consumados y que, por tanto, no podrían ser objeto de pronunciamientos que resultarían subjetivos y prematuros, además de exceder las facultades de la propia autoridad electoral, pues los objetivos del gasto programado, planeación, indicadores, presupuestos, temporalidad en la aplicación de recursos y ejecución del gasto, son responsabilidad exclusiva de los partidos políticos.
3.4 Consideraciones de la Sala Superior
Este órgano jurisdiccional federal estima que los conceptos de violación planteados por el partido político actor son infundados o inoperantes, según cada caso, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
I. Por cuanto hace al primer punto de agravio, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor cuando controvierte la conclusión sancionatoria número 13 y sostiene que la omisión de presentar las escrituras y testimonios que en su oportunidad le fueron requeridos por la autoridad responsable sólo constituye una falta menor de carácter formal, pues de manera contraria a dicha aseveración, este órgano jurisdiccional federal estima que dicha omisión sí corresponde a una falta de carácter sustantivo, de fondo y grave -como concluyó la responsable-, pues solo a partir de la revisión del contenido de tales documentos la autoridad administrativa electoral podría haber estado en posibilidad de corroborar y conocer con certeza el objeto de gasto, es decir, que los servicios notariales cuya erogación reportó el apelante, se encontraban vinculados -efectivamente- a actividades, tareas o necesidades propias del partido político.
Es por esa razón que en el inciso b) del apartado 10.5 de la resolución impugnada (foja 1791 de dicho fallo, 446 del expediente, atinente a las irregularidades observadas al Partido Verde Ecologista de México), la autoridad responsable concluyó que la irregularidad bajo estudio era sustancial, de fondo y grave ordinaria, además de destacar otros aspectos torales que el actor no controvierte eficazmente, como los que se precisan a continuación (fojas 1815 a 1836 de la resolución impugnada, correspondientes a fojas 470 a 490 del expediente):
a) El partido reportó gastos por concepto de costos de escrituras que contienen el cotejo de documentos, consultas, asesorías y gestorías; sin embargo, omitió presentar los testimonios o escrituras por $114,445.96.
b) Mediante oficio INE/UTF-DA/828/14 de primero de julio de dos mil catorce, la autoridad responsable solicitó al actor, entre otros documentos, los testimonios o escrituras atinentes a los conceptos de gasto reportados y anexos respectivos sobre los documentos de cotejo; de igual manera informó al apelante sobre la posibilidad de formular las aclaraciones que a su derecho conviniera. Lo anterior, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30; 149, oárrafo 1; 273, párrafo 1, incisos a) y b); 274; 311, párrafo 1, inciso j), y 339 del Reglamento de Fiscalización.
c) El quince de julio de dos mil catorce, mediante oficio PVEM-SF/45/14, el actor manifestó ante la autoridad responsable, en lo conducente, que “En atención a la solicitud de las escrituras, éstas se están recabando, por lo que en alcance se enviarán a la autoridad electoral”.
d) Ante la omisión de proporcionar los instrumentos notariales de mérito, el 20 de agosto de 2014, mediante oficio INE/UTF-DA/1558/14, la autoridad responsable solicitó nuevamente los mismos al actor.
e) Mediante escrito PVEM-SF/57/14 de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el actor manifestó a la responsable que “En respuesta a la solicitud anterior, nos permitimos enviar a ustedes la documentación solicitada en dicho punto”. Sin embargo, la autoridad responsable consideró no idónea e insatisfactoria dicha respuesta, pues de la revisión de la documentación desprendió que se trataba de copia certificada de facturas y recibos de honorarios notariales por $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos, cero centavos M/N), persistiendo la omisión de proporcionar las escrituras solicitadas para justificar la realización del gasto, considerando no subsanada dicha observación por un importe de $114,445.96 (ciento catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos, noventa y seis centavos M/N).
f) Con base en lo anterior, y tomando en consideración el marco normativo y criterios establecidos por esta Sala Superior en materia de individualización de sanciones, la autoridad responsable concluyó que la falta de mérito vulneraba, entre otros, el artículo 149 del Reglamento de Fiscalización, y que la misma debía calificarse como falta sustantiva o de fondo y grave ordinaria, toda vez que el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el uso de los recursos erogados al no presentar la documentación comprobatoria que acreditara los gastos realizados y el destino de los recursos, vulnerando los principios protegidos por la normativa en materia de fiscalización.
g) Por tanto, la autoridad responsable concluyó imponer al actor una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado en la falta objeto de estudio, es decir, de 1,767 (mil setecientos sesenta y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente a $114,430.92 (ciento catorce mil cuatrocientos treinta pesos, noventa y dos centavos M/N).
De lo expuesto con antelación se desprende que, en efecto, no obstante haber sido requerido en dos ocasiones para que exhibiera los instrumentos notariales del caso y habiéndosele precisado la relevancia de los mismos para efecto de la comprobación del gasto, el partido político actor no cumplimentó los mismos, aunado a que en las actuaciones de la autoridad responsable sobre el particular se advierte que esta última fundó y motivó la conclusión bajo estudio (número 13), exponiendo la trascendencia que revestían los documentos solicitados al actor pues sólo a través de la consulta de los mismos en la tarea de fiscalización se podía tener certeza sobre el objeto del gasto reportado.
Asimismo, de manera contraria a lo expuesto por el recurrente, de la simple exhibición de la factura o recibo de honorarios expedido por el fedatario público con motivo del pago de los aludidos servicios notariales, con lo cual el actor pretendió tener por acreditada la erogación respectiva, no se podría desprender el objeto del gasto ni comprobar, por tanto, que el mismo se relacionaba con los propósitos inherentes al quehacer del partido político y no a algún otro acto que le pudiera resultar ajeno.
En ese sentido, carece de sustento el argumento del actor al sostener que la falta es formal y no sustantiva porque se tuvo conocimiento sobre el origen y el destino de los recursos, es decir, una cuenta del apelante y la notaría pública que prestó el servicio, respectivamente.
Lo anterior es así, porque según se ha expuesto con antelación, la razón por la cual se estimó que dicha falta era sustancial y de fondo, no consistió en la indefinición sobre el origen y destino de los recursos, sino en el aspecto sustantivo atinente a la falta de certeza sobre el objeto del gasto, esto es, a que los servicios notariales reportados se hubiesen relacionado con actividades propias del partido político, lo que sólo se podía desprender del análisis de los instrumentos que, no obstante haber sido requeridos al actor, éste omitió exhibir.
De ahí, precisamente, el carácter sustantivo y no únicamente formal, instrumental o accesorio de la falta sancionada, toda vez que en el elemento documental requerido por la autoridad responsable -testimonios o escrituras expedidos con motivo del gasto reportado- se contenía la identificación del objeto del gasto y su aplicación, es decir, se describían los hechos materia de las actuaciones notariales, lo cual tendría que ser del conocimiento de la autoridad responsable para que ésta, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización, estuviera en posibilidad de determinar si los actos sujetos a dicha fe notarial realmente correspondían a actividades, tareas o necesidades del partido político, lo cual, evidentemente, reviste carácter fundamental, indispensable y de fondo.
Tampoco asiste razón al actor cuando invoca el precedente SUP-RAP-188/2008 con el propósito de encuadrar la irregularidad bajo estudio como si se tratara de una falta de riesgo o de peligro, y no de daño, para a su vez desprender que en la especie se trató de una infracción formal y no sustantiva.
Aunado a que los hechos materia de estudio en el precedente que invoca el actor no guardan similitud alguna con lo que ahora se analiza,[1] este órgano jurisdiccional federal advierte que el apelante finca su argumento a partir de una premisa equivocada, consistente en insistir en que, toda vez que no existía duda sobre el origen y destino de los recursos reportados, la omisión de exhibir los testimonios y escrituras de mérito sólo atendía a un aspecto secundario o formal, cuando según se ha expuesto en párrafos precedentes, la falta de mérito sí se encontraba vinculada a un aspecto sustancial y necesario para poder llevar a cabo la debida comprobación del gasto.
Asimismo, cabe precisar que en el precedente citado por el actor se contienen consideraciones que incluso fortalecen lo ahora expuesto sobre el carácter sustantivo de las faltas, según se desprende de los párrafos que se transcriben a continuación:
…
Conforme con lo anterior, resulta conveniente destacar que las violaciones sustantivas se caracterizan por tratarse de conductas de acción u omisión que hacen nugatoria, obstaculizan o atentan contra la verificación de uno o más principios, reglas, normas y valores constitucionales en cualquier circunstancia, en detrimento de los sistemas jurídico y democrático o del régimen político.
Así, cada conducta que actualiza los supuestos antes enunciados, infringe el orden constitucional, mermando con ello la eficacia de las instituciones democráticas, así como de los fines que justifican la existencia de los partidos políticos, en particular el relativo a contribuir al desarrollo democrático del país, entendido como el mejoramiento constante del pueblo, por conducto de los mecanismos previstos en el sistema jurídico y con pleno respeto al sistema político.
En este contexto, cuando existen violaciones de esa índole, se generan consecuencias particulares por cada acto u omisión y se reflejan directamente en el sistema jurídico, democrático o político del país, situación de la que deriva la necesidad de aplicar el principio de correspondencia entre las trasgresiones al sistema de democracia jurídica y política del Estado y las sanciones a imponer.
…
En el caso, como argumentó en forma adecuada la autoridad responsable, la omisión imputada al actor actualizó una falta sustantiva y grave porque afectó directamente valores sustanciales protegidos en la normativa rectora en materia de fiscalización, en la especie, el artículo 149, párrafo 1, de su reglamento, en cuanto al principio de certeza que debe imperar en el uso de recursos y el consecuente resultado lesivo al desarrollo democrático del Estado.
Por otra parte, no asiste razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia porque, según el recurrente, faltas similares a la que ahora ocupa, consistentes en la omisión de presentar documentación soporte por parte del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, recibieron tratamiento diferente, al ser catalogadas como faltas formales.
En primer lugar, esta Sala Superior observa que los criterios invocados por el apelante sobre el principio de congruencia interna y externa que debe observar toda resolución se encuentran formulados respecto a las características y requisitos que toda sentencia debe reunir en sí misma, mas no al imperativo de que todas las resoluciones dictadas en asuntos presuntamente similares deban ser necesariamente iguales, pues resulta inconcuso que cada caso es singular y tiene sus propias particularidades, por lo que no forzosamente se deben reducir a un mismo plano o a una absoluta identidad en sus consideraciones y conclusiones.
Asimismo, no es dable admitir la actualización de una presunta incongruencia en los términos que plantea el apelante, quien pretende homogeneizar casos distintos -con sus propios contextos y particularidades- para llegar a la conclusión generalizada de trato diferenciado de la responsable ante faltas supuestamente similares, detectadas a diversos partidos políticos.
En ese sentido, es importante precisar que las consideraciones vertidas en la presente sentencia se ocupan de analizar el caso planteado en sus propios méritos, sin que en ello influya lo resuelto por la autoridad responsable en otros asuntos presuntamente similares ni, tampoco, que lo fallado en esta ejecutoria surta efectos en otros supuestos ajenos a la litis.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior se ocupa del presente punto de agravio y estima que no se actualizan en la especie elementos suficientes para determinar que las presuntas faltas atribuidas al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática fueron similares a la que se atribuyó al actor, pues si bien todas ellas aluden a la omisión de presentar determinada documentación, es el caso que en ninguna de ellas se precisa que la carencia del respectivo documento fuera necesaria para poder determinar el objeto del gasto, como aconteció en el presente asunto.
En efecto, de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda (páginas 12 a 17, correspondientes a las fojas 017 a 022 del expediente), se desprende que en ninguna de las conclusiones citadas, relacionadas con faltas atribuidas al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, se alude a que las mismas hubiesen impedido la comprobación del objeto del gasto ni tampoco a que se hubiese vulnerado el principio de certeza respecto a la acreditación del mismo (como en la especie), limitándose a describir la falta y a citar el precepto legal o reglamentario violado, observando además que, incluso, respecto a las irregularidades atribuidas en particular al Partido Acción Nacional ni siquiera se señala el supuesto carácter formal que según el apelante se les atribuyó.
Por tanto, si bien en todos los casos se alude a la omisión de presentar cierta documentación, no necesariamente todas esas omisiones deben tener la misma calidad, igual índice de gravedad ni consecuencias semejantes, pues en cada caso particular se deberá atender, entre otros aspectos, al propósito probatorio del documento en cuestión, lo que en la especie no se surte pues como se expuso en líneas precedentes, no existen elementos suficientes para concluir que en las faltas atribuidas a otros partidos políticos por omisión de presentar cierta documentación, ésta hubiese sido necesaria para poder acreditar el objeto del gasto y su aplicación, como sí quedó explicitado en el presente caso.
Por tanto, esta Sala Superior estima infundado el presente concepto de agravio, al no quedar acreditada la presunta incongruencia invocada por el actor.
II. En otro aspecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor, y por tanto deviene infundado, el concepto de violación donde controvierte los incisos c) y d) del apartado 4.5 (sic) y las conclusiones 21 y 29 de la resolución impugnada, aduciendo centralmente que determinados gastos concernientes a la adquisición de utilitarios presuntamente vinculados a los eventos “Análisis y Reflexiones de la Reforma Político Electoral 2007-2013” y “Simposium Mujer, Política y Poder”, debieron ser considerados por la autoridad responsable en el rubro de actividades específicas y no como gasto ordinario.
En primer lugar, es importante destacar que si bien el apelante alude expresamente a las conclusiones 21 y 29 del apartado atinente de la resolución impugnada, del estudio integral de esta última se advierte que las mismas guardan estrecha relación con las diversas conclusiones 20 y 28 del propio fallo, en las cuales se contienen diversos razonamientos que expuso la autoridad responsable para sancionar la conducta del actor, consistente en que este último no reclasificó como gasto ordinario los egresos atinentes a propaganda utilitaria que habían sido reportados previamente como gastos por actividades específicas y liderazgo de la mujer, lo cual, en otro contexto relacionado, también tuvo repercusión en las conclusiones 21 y 29 a las que únicamente alude el recurrente.
En efecto, de la copia certificada de la parte conducente de la resolución impugnada (fojas 446 a 449 del presente expediente) se advierte textualmente lo siguiente:
…
10.5 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
…
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo del dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Verde Ecologista de México, son las siguientes:
a) 6 faltas de carácter formal: conclusiones: 20, 23, 243, 28, 30 y 31.
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 13.
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 29.
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 21.
e) Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: conclusión 40.
f) Procedimientos oficiosos: conclusiones 17, 22 y 27.
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I. EJES TEMATICOS DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO
Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
Conclusión 20
“20. El partido reportó gastos por concepto de propaganda utilitaria por $233,508.00; sin embargo, no persiguieron los objetivos encaminados a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, generar conocimientos, habilidades, actitudes de adelanto de las mujeres para el ejercicio político, aptitudes que fomenten el liderazgo político y el empoderamiento de las mujeres; al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen o justifiquen con el cumplimiento de desarrollo de actividades encaminadas a presentar información, inculcar conocimientos, valores, habilidades y aptitudes que fomenten el liderazgo político y el empoderamiento de las mujeres, concepciones y actitudes orientadas a propiciar la igualdad de oportunidades para el desarrollo político, en el acceso al poder político y la participación en los procesos de toma de decisiones, entre otras; consecuentemente, no efectuó la reclasificación de los mismos a la cuenta de ‘Servicios Generales’, subcuenta ‘Propaganda utilitaria’.”
En consecuencia, al no efectuar una reclasificación derivada de gastos erogados por concepto de propaganda utilitaria que no persiguieron los objetivos encaminados a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un importe de $233,508.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso h) con relación al 287, numeral 1, inciso b) y 297 del Reglamento de Fiscalización.
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Conclusión 28
“28. El partido reportó gastos por concepto de propaganda utilitaria por $451,692.40; sin embargo, no persiguieron los objetivos encaminados a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política; o bien, señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vincularan o justificaran la distribución de la propaganda utilitaria con el desarrollo de actividades encaminadas a presentar información, inculcar conocimientos, valores, concepciones y actitudes orientadas a promover prácticas democráticas, instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, formación ideológica y política de los afiliados, entre otras; consecuentemente, no efectuó la reclasificación de los mismos a la cuenta de ‘Servicios generales’, subcuenta ‘Propaganda utilitaria’.”
En consecuencia, al no efectuar una reclasificación de gastos erogados por concepto de propaganda utilitaria que no persiguieron los objetivos encaminados a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política; por un importe de $451,692.40, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso h) en relación con el 287, numeral 1, inciso a) y 297 del Reglamento de Fiscalización.
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De lo transcrito con antelación se desprende con toda claridad que antes de arribar a las conclusiones 21 y 29 invocadas por el ocursante, donde se le sancionó por no haber cumplido con la obligación de destinar anualmente por lo menos el 2% (dos por ciento) del financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable advirtió y concluyó que si bien el partido político recurrente había reportado gastos por concepto de propaganda utilitaria del orden de $233,508.00 (doscientos treinta y tres mil quinientos ocho pesos, cero centavos M/N) -conclusión 20- y $451,692.40 (cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y dos pesos, cuarenta centavos M/N) -conclusión 28-, dichas erogaciones no fueron reclasificadas por dicho instituto político, no obstante que las mismas no perseguían, entre otros, los objetivos propios de las actividades específicas, encaminados, en la especie, a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, ni a propiciar la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política, por lo cual, al no llevar a cabo la reclasificación de los mismos a la cuenta de “Servicios Generales”, subcuenta “Propaganda Utilitaria”, el ahora recurrente había incumplido con lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso h), en relación con los preceptos 287, numeral 1, inciso b) y 297 del Reglamento de Fiscalización.[2]
Esto es, la autoridad responsable advirtió, en las conclusiones 20 y 28 que no identifica el actor, que este último no efectuó la reclasificación de erogaciones atinentes a utilitarios, pues los mismos no correspondían a actividades específicas porque no estaban orientadas a los objetivos de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, ni a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política, con lo cual ya se violentaba, por sí mismo, lo previsto en los citados artículos del Reglamento de Fiscalización.
En ese sentido, no asiste razón al apelante cuando sostiene que al dictar la resolución impugnada la autoridad responsable no motivó ni tuvo en consideración la normativa vigente, pues de lo analizado con antelación se advierte que dicha responsable sí motivó y fundó dicho fallo, precisando incluso otras conclusiones que el actor no identifica, limitándose a cuestionar las diversas conclusiones 21 y 29 de la resolución impugnada, que además de también estar fundadas y motivadas (fojas 1836 a 2328 de la resolución controvertida -490 a 589- del expediente), correspondientes, en estricto sentido a una irregularidad distinta, consistente, como se expuso en líneas precedentes, en que el actor incumplió con la obligación de destinar anualmente por lo menos el 2% (dos por ciento) del financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior se corrobora con el contenido de las referidas conclusiones, que a la letra dicen (fojas 490 y 519):
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Gastos en Actividades Específicas
Conclusión 29
“El partido reportó gastos por concepto de propaganda utilitaria, que corresponden a gastos de operación ordinaria; por lo tanto, no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para el desarrollo de Actividades Específicas por un monto de $339,641.24”
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Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
Conclusión 21
“El partido reportó gastos por concepto de propaganda utilitaria, que corresponden a gastos de operación ordinaria; por lo tanto, no destinó el monto mínimo establecido en la normatividad para el desarrollo de las Actividades de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres por un monto de $134,088.51”.
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Ahora bien, en contexto de las referidas conclusiones que precisa el actor, esta Sala Superior considera que no le asiste razón cuando aduce, centralmente, que en términos de lo previsto en el artículo 301, apartado 1, inciso a), fracción IV del Reglamento de Fiscalización y conforme a los precedentes SUP-RAP-175/2010 y SUP-RAP-518/2011, el referido gasto de utilitarios debía ser considerado en el rubro de actividades específicas, pues tales utilitarios -según el apelante- correspondían a publicidad de los referidos eventos y, por tanto, se encontraban vinculados con los mismos.
Lo infundado de dicho punto de agravio deriva de que el actor finca su alegato a partir de la premisa equivocada consistente en que, desde su punto de vista, los multicitados utilitarios (pulseras, vasos, bolsas, playeras) tenían una vinculación directa y necesaria con la realización de los eventos reportados, y más aún, con la obtención de los objetivos sustantivos que se persiguen con la realización de actividades específicas, atinentes a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales, lo que en la especie no se actualiza.
En efecto, en términos de lo previsto en los artículos 41, base II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 78, párrafo 1, incisos a), fracción IV, y c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, concernientes a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.
De la lectura de dichos preceptos constitucional y legal, se desprende que el referido porcentaje mínimo de dos por ciento del financiamiento público debe destinarse en forma directa a actividades sustantivas tendentes a fomentar la democracia, la cultura política y la opinión pública informada, mediante la realización de tareas educativas, de capacitación, investigación o de tipo editorial.
Así, bajo este tipo de actividades, los partidos políticos deben reportar gastos que sustancialmente consistan o tengan una relación inminente y necesaria con los objetivos aludidos, por ejemplo, impartición de cursos, elaboración de textos, desarrollo de talleres, trabajos de capacitación, publicación de investigaciones en materia económica, política o social, entre otras, mas no la erogación de recursos en objetos utilitarios, como en la especie, donde el actor reportó, como actividades específicas, gastos por concepto de playeras, pulseras, vasos, plumas y bolsas, los cuales, por sí mismos, no constituyen ni tienen vinculación directa ni necesaria con aludidas tareas de educación, formación y desarrollo cívico-político.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el caso el actor no justifica la vinculación de tales utilitarios a los eventos señalados (“Análisis y Reflexiones de la Reforma Político Electoral 2007-2013” y “Simposium Mujer, Política y Poder”), y menos aún, que aquéllos resultaran imprescindibles para lograr la realización de dichas actividades, lo cual hace evidente, para este órgano jurisdiccional federal, que los multicitados objetos no corresponden a la naturaleza ni a los fines que de manera concreta se prevén bajo el rubro de actividades específicas, de índole educativa, de capacitación, formación e investigación o de tipo editorial, como acertadamente concluyó la autoridad responsable.
Es decir, el partido político recurrente no justifica de qué manera las pulseras, vasos, bolsas, plumas y playeras, incidieron por sí mismos y de manera directa en la generación de conocimientos y aptitudes sobre el liderazgo político de la mujer, en qué forma concurrieron a enriquecer los conocimientos sobre la reforma político-electoral, cómo coadyuvaron a la reflexión sobre determinados tópicos de índole social, política o económica, en suma, qué aportación sustancial ofrecieron a los contenidos de los multicitados eventos.
En ese sentido, carece de sustento el argumento donde el actor aduce que los utilitarios dieron publicidad a tales eventos y, por tanto, deben ser considerados como gastos de actividades específicas, pues aunado a que en el precepto reglamentario que invoca el actor no se hace referencia a los utilitarios como elementos publicitarios, persiste la misma razón ya expuesta, es decir, que tales objetos no guardan relación directa y necesaria con las tareas ni los objetivos que constitucional y legalmente están previstos para las actividades específicas que deben desarrollar los partidos políticos.
En efecto, en el precepto del Reglamento de Fiscalización que invoca el actor, se establece lo siguiente:[3]
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SECCION III
Del informe anual del gasto programado
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Artículo 301.
1. Las muestras que deberá presentar el partido son las siguientes:
a) Para las actividades de educación, capacitación política y las de capacitación y formación para el liderazgo político de la mujer:
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vi. Publicidad del evento, en caso de existir.
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Como se puede constatar, bajo el concepto de muestras que un partido político deberá presentar tratándose de actividades específicas, se alude en términos genéricos, de existir, a la publicidad del evento, sin que en modo alguno se haga referencia a los utilitarios que el ahora apelante pretende introducir, máxime, cuando no se surte en la especie el referido requisito de conexidad entre los referidos objetos y el propósito sustantivo de las mencionadas actividades específicas, por lo que tampoco se actualiza la condición que el propio apelante reconoce en el citado punto de agravio, consistente en que, según la definición conceptual de publicidad, ésta implica necesariamente que los utilitarios ocupados guarden vinculación con el fin de optimizar los objetivos de los eventos, lo cual, se insiste, no se surte en el presente caso, pues dichos objetos utilitarios no guardan relación directa con la naturaleza y los objetivos constitucional y legalmente establecidos para las multicitadas actividades específicas.
Misma razón impera por lo que hace al alegato donde el actor aduce que la erogación derivada de dichos utilitarios debe ser considerada como parte del gasto programado, al no estar prevista dentro de los casos de excepción del artículo 304 del Reglamento de Fiscalización y conforme con los precedentes SUP-RAP-175/2010 y SUP-RAP-518/2011, pues tal y como el mismo recurrente advierte en sus argumentos, se estiman como gastos programados aquéllos que se relacionan de manera directa y exclusiva con el evento o actividad, lo cual, como se ha venido argumentando en las presentes consideraciones, no se satisface en el caso bajo estudio.
De hecho, esta Sala Superior destaca que lo expuesto en la presente ejecutoria es congruente, en lo conducente, con lo resuelto en los citados precedentes, en el sentido de que, de la interpretación de lo establecido en la fracción V del citado artículo 78 del código comicial, se desprende sin lugar a duda la obligación legal de que los partidos políticos nacionales deben destinar el 2% de su financiamiento ordinario anual a la realización de actividades de capacitación y liderazgo de las mujeres, y que el cumplimiento de esta obligación implica necesariamente dos situaciones que todo partido político debe realizar, la primera consiste en destinar una determinada cantidad de dinero que varía año con año dependiendo de la cantidad de financiamiento público que se le otorgue al cumplimiento de esta obligación, y en segundo lugar, que el partido debe demostrar mediante la documentación idónea que el recurso así destinado fue utilizado para la realización de actividades en virtud de las cuales de manera exclusiva o, por lo menos principalmente, se promocione, capacite o desarrolle el liderazgo político de las mujeres, como pueden ser cursos, conferencias, congresos y cualquier otro tipo de actividad que cumpla con la finalidad establecida en la ley.
Por último, este órgano jurisdiccional desestima por inoperante el argumento donde el actor manifiesta que la autoridad responsable vulneró los principios de certeza, legalidad y congruencia, pues con motivo de la presentación del “Programa anual de trabajo del gasto programado (PAT)”, debió advertirle con oportunidad que no podía realizar gastos en utilitarios con motivo de los eventos de mérito (“Análisis y Reflexiones de la Reforma Político Electoral 2007-2013” y “Simposium Mujer, Política y Poder”).
Lo anterior es así porque, aun en el supuesto de admitir que a partir de dichos programas de trabajo la autoridad responsable pudiera tener el deber de generar determinadas observaciones a los partidos políticos, es el caso que el apelante solo externa una manifestación genérica y subjetiva, sin acreditar que en la especie, en efecto, presentó su “Programa anual de trabajo del gasto programado (PAT)” y que, habiéndolo hecho, en el mismo identificó los utilitarios objeto de observación e informó a dicha autoridad sobre los mismos y su intención de implementarlos para la realización de los referidos eventos.
En consecuencia, al resultar infundados o inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, procede confirmar en lo que fue materia del presente medio de impugnación la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG217/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce.
III. R E S O L U T I V O
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia del presente medio de impugnación, la “RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL TRECE”, clave INE/CG217/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección proporcionada al efecto en su escrito de informe circunstanciado; asimismo por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FLAVIO GALVAN RIVERA MANUEL GONZALEZ
OROPEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LOPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
HABILITADA EN FUNCIONES
MARIA CECILIA SANCHEZ BARREIRO
[1] En el referido caso SUP-RAP-188/2008, resuelto el siete de noviembre de dos mil ocho, los hechos objeto de denuncia consistieron, entre otros, en la toma de tribuna del Congreso de la Unión los días primero de septiembre y primero de diciembre de dos mil seis, así como la toma de la Avenida Paseo de la Reforma en la Ciudad de México; en tanto que, en el presente caso, se analiza la omisión de presentar determinada documentación relacionada con la revisión del informe anual de ingresos y egresos de un partido político.
[2] En dichos preceptos se prevé, en lo conducente y de manera respectiva, que: si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables; los objetivos de los proyectos que integran cada programa deberán buscar, entre otros, la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, generar conocimientos, habilidades y actitudes de adelanto en las mujeres para el ejercicio político; y las pólizas de registro de los gastos programados deberán acompañarse de los comprobantes correspondientes debidamente vinculados con la actividad correspondiente. En dichos preceptos se prevé, en lo conducente y de manera respectiva, que: si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables; los objetivos de los proyectos que integran cada programa deberán buscar, entre otros, la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, generar conocimientos, habilidades y actitudes de adelanto en las mujeres para el ejercicio político; y las pólizas de registro de los gastos programados deberán acompañarse de los comprobantes correspondientes debidamente vinculados con la actividad correspondiente.
[3] Sobre el particular, si bien el actor cita la fracción IV del inciso a) del apartado 1 del artículo 301 indicado (atinente a fotografías, video o reporte de prensa del evento), esta Sala Superior advierte que, de lo expuesto por el apelante respecto al tema de publicidad, corresponde a la fracción VI.